por: Verónica Calvopiña

transcripción: Belén Febres Cordero

Verónica Potes,  abogada experta en derecho ambiental  y derechos humanos indígenas, sostiene que las reformas al Código Integral Penal debilitan la protección a  los pueblos no contactados. 

Entrevista Verónica Potes «El delito de etnocidio se convertirá en un saludo a la bandera» by Wambra Radio on Mixcloud

¿Qué es el etnocidio?

El etnocidio es una figura penal que lo que busca es sancionar, reprimir y, sobre todo,  tratar de evitar que se dé la desaparición de todo un grupo, en este caso un grupo étnico,  por acciones, omisiones o  actividades que tengan como fin o que lleven a la destrucción del grupo. Esta es una cuestión importante porque justamente de esta idea de la intención de acabar con el grupo es que podemos decir que el delito está configurado de una  manera más o menos efectivo para controlar esas conductas.

En el  2009 se introdujo la figura de etnocidio en el Código Integral Penal, ¿qué pasó entonces y qué cambió ahora?

La idea del etnocidio está íntimamente relacionada con proteger a los pueblos con los cuales no tenemos contacto sostenido, con los pueblos que la Constitución llama en aislamiento voluntario. La Constitución de 2008 dice que los pueblos en aislamiento voluntario, además de los derechos generales que tienen los pueblos indígenas en el Ecuador, tienen derechos específicos que protegen su situación de no tener un contacto con nosotros.  El no tener un pacto social con ellos, que es más o menos lo que nos hace ciudadanos al resto que de alguna manera tenemos alguna afiliación o relación con el Estado y la sociedad ecuatoriana, no es el caso de estas personas y grupos. Sin embargo,  están dentro del territorio que el Ecuador reclama como  de su soberanía y, por lo tanto, tienen consideraciones y derechos específicos. Estos derechos especiales están en el Artículo 57 del penúltimo párrafo y dicen que los territorios de los pueblos no contactados  tienen una posición ancestral, que es irreductible e intangible, y que está vedada a todo tipo de actividad extractiva. Además, los pueblos tienen  derechos a la vida en general, y a su forma particular de vida en particular.  Esto es algo que no podemos olvidar, sobre todo cuando hablamos del etnocidio porque no solamente se trata de matarlos o exterminarlos físicamente, sino también  se habla de etnocidio cuando su cultura y  su forma particular de vida se ve  afectada de alguna manera y ya no es viable, sea o no llevado a cabo con intención.

Los otros dos derechos del Artículo que indican que estos grupos están protegidos especialmente son la autodeterminación y su voluntad de permanecer en aislamiento. Entonces,  tenemos cuatro derechos muy concretos que se supone que tienen que ser protegidos por la Constitución, la cual dice que  la violación de estos derechos constituirá delito de etnocidio y será tipificado por la ley. Es importante leer la Constitución porque es ahí de donde se saca qué es lo que tenemos que proteger y cuál es la obligación de hacerlo.

Por lo tanto, son sus territorios irreductibles e intangibles en donde está vedada todo tipo de actividad extractiva, su vida, su  forma de vida en particular, su autodeterminación y su voluntad de permanecer en aislamiento lo que se intenta proteger con el delito de etnocidio.  Entender esta autodeterminación significa decir: nosotros respetamos que en el momento en que ustedes quieran tener contacto con nosotros, los acogeremos sin utilizar formas violentas ni impositivas. Todo esto es lo que precautela la idea de decir si es que se viola cualquiera de estas circunstancias vamos a entender que estamos ocasionando un etnocidio. En materia penal no es que cualquier cosa equivale a un delito porque los delitos están sancionados. El código penal sanciona con limitaciones a lo más importante que tiene un ser humano que es su libertad y entonces tienen que darse ciertas condiciones específicas para que uno diga ok, esta conducta en la que has incurrido equivale a una acción  que causa tanta conmoción en la sociedad que amerita que te pongamos unas sanciones a tu libertad fuerte. En el año 2009 la asamblea nacional pasa una ley reformatoria al código penal y se tipifica el delito de genocidio y etnocidio con respecto específico al tema de los pueblos en aislamiento voluntario, el nuevo código penal lo que dice es que quien irrespetara la autodeterminación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o su voluntad de permanecer en aislamiento voluntario incurrirá en delito de etnocidio y será sancionado con pena de reclusión menor ordinaria de tres a seis años.  El siguiente artículo dice, quien realizare con conciencia de que puede producirse la desaparición total o parcial de grupos humanos,  actividades  tendientes a influir, alterar, etc. Cualquier manera la cultura, la forma de vida, o la identidad de los pueblos en aislamiento voluntario será sancionado con pena de dos a cuatro años. Finalmente, en el caso de que se haya incurrido en estas acciones no puedes eximirte de responsabilidad, es decir, sigues siendo responsable cuando actúas por órdenes superiores, en este caso tanto el subordinado como el superior tendrán responsabilidad penal.

Por eso es que se necesita hacer el vínculo con lo que dice la constitución, esta tipificación que se hizo en el año 2009 es bastante amplia, busca por un lado resguardar la autodeterminación y por el otro lado, sancionar a quienes con conciencia de que puede ocurrir esto, es decir, lo único que pide ahí es que tú sepas lo que puede pasar, es decir que haya la total o la parcial desaparición de grupos o una influencia de manera tal en la cultura que la cambie, así mismo la forma de vida y la entidad de los pueblos voluntarios, eso hace que ya puedas ser susceptible de sanción a través de la figura del etnocidio. En el año 2009 y antes de las reformas que recién acaban de pasar ya estaba como se configuraba el delito. El problema es ya ahora en las últimas discusiones que hemos tenido sobre el Código Integral Penal, que se establecieron variantes. La primera variante que se propuso en julio entiendo de este año, en las discusiones del primer debate del Código, lo que decía el artículo correspondiente es que la persona que afecte de manera sistemática o permanente la autodeterminación de los pueblos a permanecer en aislamiento voluntario penetrando en sus territorios o estableciendo contacto personal sin consentimiento será sancionada con pena privativa de libertad de 27 o 30 años, entonces subían la pena de libertad pero imponían esta necesidad de que fuera de manera sistemática o permanente y de penetración a los territorios o establecimiento de contacto personal. De alguna manera todavía esa es una figura que incluye una serie de actividades y conductas que corresponden al etnocidio. El problema es que luego, y aquí la cuestión tiene mucho que ver con fechas, con fecha del 13 de octubre se presenta en segundo informe para la discusión del Código Integral Penal un nuevo texto y aquí en cambio la figura es totalmente diluida. Para que te puedan seguir un juicio de etnocidio aquí tienes que ser una persona que de manera deliberada, sistemática y generalizada destruya total o parcialmente la identidad cultural de un pueblo en aislamiento voluntario  y en este caso tendrás una pena. Aquí el kit de la cuestión es que de haber pasado simplemente a irrespetar la autodeterminación de un grupo, o realizar con conciencia actividades que puedan cambiar la cultura, que puedan significar la extinción total o parcial de grupos humanos, que digamos que es un tipo penal más amplio, pasamos a un tipo penal restringido que tienen que demostrarte que lo haces deliberadamente, es decir, que lo haces con el objetivos específico de destruir total o parcialmente la identidad cultural de un pueblo, de manera sistemática y de manera generalizada. Para eso yo tendría que, si en el un caso yo digo bueno, estás llevando a cabo actividades que tú sabes que pueden provocar esos cambios o esa desaparición total o parcial de un grupo humano, y basta que yo te demuestre eso para que te pueda condenar por etnocidio, es bien diferente eso  a que yo tenga que demostrar que tú lo has hecho con la gana o con la intención específica de destruir total o parcialmente la identidad cultural de un pueblo. Esa demostración de esa deliberación, de esa actitud sistemática y generalizada, equivale a que yo tenga que demostrar que tú lo hiciste a propósito, no es que entraste simplemente con actividades extractivas que sabes que pueden  hacer daño, tú tienes no solamente saber que le puedes hacer daño, sino también tienes que sentir que quieres ir a matar a todos los Taromenane y todos los otros grupos aislados que hay ahí, y eso es muy difícil de probar. Por eso que quienes estamos criticando este cambio lo que decimos es que cualquier abogado, cualquier juez penal va a encontrar bastante difícil poder configurar el delito de etnocidio en alguna persona, con lo cual el delito termina siendo un saludo a la bandera. Lo que se supone que tenía que ser un resguardo, tenía que actuar como una figura de contención, de que uno diga mejor no hago esto porque vaya a ser que estoy incurriendo en el delito, en este momento ya no hay ese freno. Penalmente ya no hay un freno efectivo a irrespetar los derechos que la Constitución pretendía resguardar para los pueblos en aislamiento voluntario y para lo cual estaba dando la más alta protección legal posible que es la de la protección penal.

¿Tiene relación el cambio de la figura de etnocidio en el Código Penal con la explotación del Yasuní ITT?

Hay una presentación que hizo María Paula Romo en Ecuavisa hace  unas semanas. Ella conoce el tema porque fue asambleísta y ha visto cómo ha sido la evolución del 2009 hacia acá de la figura del etnocidio y es que oh sorpresa, justamente cuando estamos discutiendo si se debería o no autorizar la explotación de los bloques 31 y 43 del Yasuní y uno de los elementos que quienes estamos criticando esa decisión del gobierno y de la asamblea, uno de los elementos es justamente la posible y la muy probable presencia de pueblos ocultos en las áreas tanto en los bloques a explotar como en las áreas de influencia, y estamos  recordándoles, señores, tomemos en cuenta la Constitución, si ya la idea de que hay que respetar derechos en sí mismo no les resulta una barrera a las decisiones que están tomando, tomen en cuenta que hay un delito de etnocidio de por medio, oh sorpresa, resulta que termina de pasar la autorización, es decir en este momento pueden haber y habrán operadores petroleros que entren, autorizados por el gobierno y por la asamblea que podían decir, bueno mejor no me meto yo porque ahí hay un delito de etnocidio que me puede estar cayendo encima porque tanto el subordinado como el autorizador son culpables según  el Código como estaba vigente hasta hace un momento, resulta que de repente cambian la figura y terminamos con este delito de etnocidio que para configurarse tiene que reunir unas características que son casi imposibles de cumplir. Tenemos unas dudas muy serias y razonadas de que sí hay una relación entre haber autorizado actividades que según el Código Penal  en el 2009  podían equivaler a tener conciencia de que puede producirse la desaparición total o parcial de grupos humanos, a actividades en las que si ya me están exigiendo que actúe de manera deliberada para poder constituir el delito de etnocidio, entonces nunca se va a configurar.

Enlaces relacionados:

  • Constitución del Ecuador – Articulo N° 57 – Delito de Etnocidio – Miguel y Alex Alvear

  • Entrevista a Verónica Potes. Secretos del Yasuní: La Argucia Legal

http://www.youtube.com/watch?v=uTsQZW7nlWY

  • Entrevista a Verónica Potes – Contacto Directo

http://www.youtube.com/watch?v=wAvPhel2oTo

  • Entrevista María Paula Romo – Contacto Directo

http://www.youtube.com/watch?v=xgQaBFW3Qxw

  • Secretos del Yasuní: La Argucia Legal