“El informe de minoría impulsado por Vanegas es inconstitucional

y promueve la tortura de mujeres y niñas”

Un análisis técnico y constitucional

.

Introducción: Sinchi Gómez  y Ana Acosta

Análisis: Soledad Angus Freré y Fundación Desafío

Publicado 02 de febrero de 2022

 

[rt_reading_time label=»Tiempo de lectura:» postfix=»minutos» postfix_singular=»minute»]

 

 

La Asamblea Nacional debatirá en el pleno este jueves 3 de febrero, el proyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo en Casos de Violación. La Comisión de Justicia elaboró un informe de mayoría que fue aprobado el domingo 16 de enero, después de más de 16 sesiones, con 51 comparecencias. 

Ricardo Vanegas y Sofía Espín, dos asambleístas autodenominados “provida”, votaron en contra de este informe de mayoría y elaboraron un “informe de minoría”. Según el procedimiento legislativo, después de que la Comisión aprueba el informe de mayoría, este pasa a debate y votación en el pleno. Si el informe de mayoría no obtiene los votos suficientes, 72 votos, se pone en consideración el informe de minoría. 

Ante esta posibilidad, organizaciones de mujeres, feministas, disidencias y derechos humanos advirtieron sobre los contenidos del informe de minoría, en una rueda de prensa, el 2 de febrero. 

La abogada constitucionalista y experta en género Soledad Angus Freré y Fundación Desafío realizaron un análisis constitucional y técnico que devela que el informe de minoría contradice la sentencia de la Corte Constitucional, viola los derechos consagrados en la Constitución, es regresivo en derechos y promueve, inclusive, prácticas de tortura y violencia obstétrica contra mujeres y niñas sobrevivientes de violación que deciden abortar. 

El documento de análisis tiene 17 conclusiones respecto de la inconstitucionalidad de la propuesta “provida”. En este artículo destacamos un resumen del análisis con varios puntos: el objeto de protección de la ley, los mecanismos de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, la temporalidad, la objeción de conciencia y la discriminación a las personas de la diversidad sexo genérica.

 

.

El informe de minoría contradice la sentencia de la Corte de proteger a mujeres sobrevivientes de violencia sexual

Mediante sentencia No. 34-19-IN/21 y acumulados de fecha 28 de abril de 2021, la Corte Constitucional resolvió declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 150 numeral 2 del Código Orgánico Integral Penal en la frase “en una mujer que padezca de discapacidad mental”; de tal manera que la causal de aborto no punible en casos de embarazo producto de una violación se amplía a toda niña, adolescente, mujer y persona con posibilidad de gestar, sin restricción.

La Corte señaló que corresponde al legislador generar un marco regulatorio apropiado que regule el aborto consentido en caso de violación, de tal manera que recogió parámetros mínimos a seguir por la Asamblea cuando desarrolle la normativa.

La Corte establece taxativamente en su numeral 194 que esto se dispone “con el único fin de garantizar los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación”, en este sentido, por mandato de la Corte Constitucional, el objetivo y la finalidad de la legislación secundaria destinada a regular el acceso al aborto en casos de violación es garantizar la mejor vigencia de los derechos de las víctimas sobrevivientes de violencia sexual, por lo que cualquier enfoque restrictivo o regresivo de derechos sería inconstitucional y expresamente contrario al mandato de la Corte Constitucional.

Ante esto, el informe de minoría de Vanegas, desde su primer artículo inicia en franca contradicción con los fines previstos por la Corte Constitucional para la elaboración de esta ley. 

Artículo 1.- Objeto.- Esta ley tiene por objeto ratificar y especificar la obligación internacional y constitucional del Estado de proteger el derecho a la vida desde la concepción, la integridad personal y la libertad de conciencia de todos los ecuatorianos sin importar su edad. Con tal propósito, regula las condiciones excepcionales en las que la interrupción voluntaria del embarazo de las niñas, adolescentes y mujeres podrá darse y de los médicos que la practiquen.

Este artículo inicia desplazando y relegando a las mujeres, niñas, adolescentes y personas con capacidad de gestar sobrevivientes de violencia sexual y declarando como enfoque de la norma la protección del “derecho a la vida desde la concepción”. 

Además de esto, introduce preceptos contrarios a los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional, pues categoriza el “derecho a la vida desde la concepción”.  Hay que aclarar que la Constitución de Ecuador en su artículo 45 establece una garantía de la vida y protección desde la concepción, sin establecer que sea un derecho. En esta misma línea, la sentencia de la Corte ha reconocido la protección de la vida del nasciturus como un valor constitucional sin reconocerle la categoría de derecho.

El artículo 45 de la Constitución de la República establece que “las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción”. 

En este sentido, en relación a los estándares de protección y la redacción literal de la norma constitucional, no es posible concluir que el feto tiene categoría de persona y/o sujeto de derechos. 

En el análisis de proporcionalidad de bienes jurídicos protegidos, la Corte realiza un examen exhaustivo entre: por un lado la protección de la vida desde la concepción; y por otro, el derecho a la libertad e indemnidad sexual, el derecho a la integridad personal de las víctimas de violación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a tomar decisiones libres sobre su sexualidad y vida sexual. 

 

.

 

Después de un examen y argumentación extensa, la Corte en su sentencia se decanta al favorecimiento de la amplia gama de derechos constitucionales reconocidos a favor de las mujeres, niñas y adolescentes sobrevivientes de violencia sexual. 

Además concluye que la sanción penal impuesta a las víctimas de violación que no padecen una discapacidad mental, no es proporcional y por tanto es inconstitucional. 

En el informe de minoría, todo este análisis de la sentencia termina siendo revertido y vaciado de contenido ya que nuevamente plantea como eje medular la primacía de la protección de la vida desde la concepción, dándole la categoría –no reconocida de derecho– por sobre los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes sobrevivientes de violencia sexual.

 

.

Sobre la temporalidad: contradice criterios de la Corte de cumplir parámetros internacionales de derechos

El análisis del informe de minoría estableció que la interrupción voluntaria del embarazo en casos de violación requiere de una legislación que fije los límites objetivos y técnicos dentro de los cuales puede ser efectuada legalmente, lo que incluye la necesidad de fijación de un tiempo máximo de gestación permitido (semanas), pues no le corresponde a esta Corte fijar las limitaciones temporales para la interrupción del embarazo.

Esta disposición de la Corte no puede ser leída e interpretada de manera aislada al resto de parámetros mínimos fijados por la Corte y que guían la elaboración de la ley. Por esta razón debe regularse en armonía al parámetro dictado que ordena a la Asamblea a tomar en consideración los estándares y parámetros recomendados por el derecho internacional, así como por las organizaciones internacionales como la OPS o la OMS, y organismos internacionales como el Comité de la CEDAW.

De igual manera, este parámetro debe sujetarse a los derechos y principios constitucionales, en este sentido el artículo 11, numeral 8 de la Constitución de la República, claramente señala:

“8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.”

El principio de progresividad y no regresividad resulta trascendental en este aspecto, pues debe recordarse que la sentencia de la Corte de abril del 2021 no creó una causal nueva de aborto no punible, sino que amplió una causal que existe en nuestra legislación desde 1938. Para esto, su principal  fundamento fue el principio de no discriminación. 

La Corte Constitucional determinó que todas las mujeres –con o sin discapacidad mental– se encuentran en similares circunstancias, pues el elemento esencial y necesario para que se configure el delito de violación es la ausencia de consentimiento de la víctima.

En esta línea, la interrupción voluntaria del embarazo producto de violación a mujeres con discapacidad no se encuentra actualmente sujeta a límites temporales legales, sino que se aplica conforme la Guía de Práctica Clínica (GPC) del Ministerio de Salud de 2015, que sigue los lineamientos de la OMS, y determina el procedimiento a emplearse caso a caso, considerando:

“La OMS define el aborto como la terminación del embarazo posterior a la implantación del huevo fecundado en la cavidad endometrial, antes de que el feto logre la viabilidad (menor de 22 semanas de edad gestacional, con un peso fetal menor de 500 gramos y una longitud céfalo-caudal < 25 cm).”

Resulta evidente por lo tanto que el límite temporal previsto en el informe de minoría que establece el plazo de hasta las 6 semanas de edad gestacional para mujeres mayores a 18 años y hasta 12 semanas de gestación para niñas, adolescentes menores a 18 años, mujeres de la ruralidad y mujeres con discapacidad, es a todas luces regresivo. Estos plazos restringen el ejercicio de los derechos de acceso a la salud, el derecho de integridad personal, libre desarrollo de la personalidad y el derecho de tomar decisiones sobre la vida sexual y reproductivo que la Corte Constitucional valoró y ponderó en su sentencia No. 34-19-IN/21, 

Además el informe de minoría retrotrae el límite temporal muy por debajo de los estándares actuales, tanto a nivel nacional como internacional, y se aleja del derecho comparado en donde existen más altos estándares de protección a las sobrevivientes de violencia sexual. 

Podemos ver que en legislaciones de la región como en Argentina, Bolivia, Brasil, México y Colombia, no existen límites temporales en caso de embarazo producto de violación.

De acuerdo a la propia información recogida por la Corte Constitucional para fundamentar su decisión de ampliar la causal, esta ha señalado que según información de la Fiscalía General del Estado del total de denuncias diarias de violación, el 7,5% corresponde a niñas menores de 9 años, el 40% entre 10 y 14 años, el 41,5% entre 15 y 24 años, el 4% de 21 a 29 años y un 7% a personas mayores; de tal manera que la disminución arbitraria del límite temporal afectará directamente y de manera mayoritaria a las niñas y adolescentes quienes son, además por sus condiciones de vulnerabilidad, quienes más tarde detectan la gestación.

Es fundamental destacar que, si bien la Corte Constitucional no ha regulado los límites temporales, sí ofrece criterios que deben ser obedecidos por la Asamblea, y ha señalado, por ejemplo:

“Esta Corte recuerda que la falta de claridad sobre los supuestos en los que la interrupción voluntaria del embarazo no es penalizada tiene severas repercusiones en la vida de las mujeres. Por ejemplo, en Irlanda, el reporte final de la investigación del caso Savita Halappanavar determinó que la falta de claridad de los supuestos en los que operaba la interrupción voluntaria del embarazo fue un factor que contribuyó a su muerte, pues no existía certeza de la aplicación de la ley en situaciones en que puede ser necesario que un profesional de salud interrumpa un embarazo. Aunque el embarazo no era viable, a Savita Halappanavar se le negó su interrupción pese a sufrir un aborto espontáneo a las 17 semanas, puesto que se percibían latidos del corazón del no nacido. Savita Halappanavar murió días después de un choque séptico. Véase, Feidhmeannacht na Seirbhíse Sláinte Health Service Executive. Final Report. Investigation of Incident 50278 from time of patient’s self referral to hospital on the 21st of October 2012 to the patient’s death on the 28th of October, 2012, p. 73.”

Las restricciones que plantea el informe de minoría de Vanegas se agravan no solo por la consideración de un límite temporal relativo a las semanas de gestación, sino que, además el proyecto señala que la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación no podrá realizarse antes de tres días corridos ni más allá de cinco, en su artículo 34, numeral. Además, en su artículo 35 contempla que si el presunto violador fuera el representante legal de la víctima un juez deberá reemplazarlo. 

Estas restricciones no toman en consideración el alto índice de violación en niñas y adolescentes que recoge la Corte Constitucional y no considera que según UNICEF Ecuador el “65% de los casos de abuso sexual fueron cometidos por familiares y personas cercanas a la víctima”, y “de los familiares que abusaron, casi el 40% abusó varias veces de la misma víctima y el 14% lo hizo de manera sistemática”. 

Pensemos entonces lo gravoso que resulta para una niña, adolescente o mujer de la ruralidad que sorteando dificultades logra llegar al establecimiento de salud a solicitar el servicio, no obstante es obligada a regresar donde su perpetrador porque la ley impide la aplicación inmediata del procedimiento, y la obliga a esperar mínimo tres días que son críticos frente al límite gestacional impuesto y a la situación de vulnerabilidad de la  víctima que en su mayoría tiene al agresor en su propio entorno.

Por su parte, la obligación de que si el presunto violador fuera el representante legal de la víctima un juez deberá reemplazarle, imposibilita en la práctica el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, pues no existe trámite judicial expedito que garantice que una niña o adolescente pueda activarlo por sí misma y que emita una decisión ágil y oportuna, exigencia que además contraría la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Constitucional en la sentencia N.o 003-18-P.JO-CC que señala:

“Corresponde únicamente a la o el adolescente decidir sobre su vida y salud sexual y reproductiva, fundamentando sus decisiones en las herramientas otorgadas por la familia y el Estado, para la adopción de decisiones libres, informadas y responsables.”

De tal manera que el plazo que el proyecto de informe de minoría de Vanegas recoge para la práctica del aborto luego de la solicitud de la víctima y el requisito de judicializar la autorización en los casos de menores de edad, transgrede también los estándares de la Organización Mundial de la Salud que señalan que los servicios de aborto deben ser provistos sin demora; nada de lo cual en el informe de minoría se ajusta a los parámetros mínimos ordenados por la Corte Constitucional en su sentencia No. 34-19-IN/21.

.

.

Sobre el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación: el informe de minoría promueve la tortura y la violencia obstétrica

El informe de minoría de Vanegas es reiterativo en recoger la necesidad de informar los “riesgos asociados a la interrupción del embarazo”, estableciendo inclusive en su artículo 34, numerales 1 y 2, la obligación de realizar a la víctima sobreviviente de violencia sexual una ecografía y, respecto a lo cual, en su acápite de análisis y razonamiento, el informe recomienda la obligatoriedad de que se muestre a la sobreviviente de violencia sexual dicha ecografía:

“2. Decirle al paciente la edad gestacional, mostrando la ecografía, y la razón (por qué, para qué, cómo, dónde y con qué) del tratamiento que se implementaría.”

Por su parte, respecto a la información de riesgos señala:

“Es importante que la paciente a quien le van a practicar un aborto reciba una información completa de las técnicas que se emplean (quirúrgicas o farmacológicas), de los riesgos y eventos adversos, inmediatos, a corto, mediano y largo plazo, tanto en lo físico (lesiones de su aparato genito urinario y a veces gastrointestinal, hemorragia posterior), como en lo psíquico: estados de tristeza, cambios de humor, depresión, dolor pélvico crónico, dificultades en su matrimonio y una larga lista mencionada en todos los estudios al respecto.

Por último, pero no menos importante, el omitir la información veraz, es motivo de mala práctica y posibles demandas penales a futuro.

De la revisión del análisis y razonamiento que se efectúa en dicho informe de minoría, resulta preocupante que el consentimiento informado que constituye un derecho de la paciente, sea transformado en una herramienta de coacción y tortura, mediante la proporción de información parcial o sesgada, pues nada se aborda respecto, por ejemplo, a los riesgos asociados al embarazo o al parto, sobre todo para las víctimas más vulnerables; o mediante la imposición de procedimientos innecesarios, tales como la obligatoriedad de la víctima de efectuarse una ecografía y observarla. 

Estas prácticas son claramente tendientes a revictimizar a la paciente, aterrorizarla, generarle sentimientos confusos y de culpa; las cuales constituyen inclusive un tipo de violencia de género, definida en la Ley para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en su artículo 10, numeral 5, como violencia obstétrica:

“g) Violencia gineco-obstétrica.- Se considera a toda acción u omisión que limite el derecho de las mujeres embarazadas o no, a recibir servicios de salud gineco-obstétricos. Se expresa a través del maltrato, de la imposición de prácticas culturales y científicas no consentidas o la violación del secreto profesional, el abuso de medicalización, y la no establecida en protocolos, guías o normas; las acciones que consideren los procesos naturales de embarazo, parto y posparto como patologías, la esterilización forzada, la pérdida de autonomía y capacidad para decidir libremente sobre sus cuerpos y su sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida y salud sexual y reproductiva de mujeres en toda su diversidad y a lo largo de su vida, cuando esta se realiza con prácticas invasivas o maltrato físico o psicológico.”

Es fundamental tener en cuenta que mediante Recomendación general número 35 sobre la violencia  por razón de género contra la mujer, del 26 de julio de 2017, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) Ha señalado de manera expresa que las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer como:  la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante.

La propia sentencia No. 34-19-IN/21, fundamenta su decisión, entre otras cosas, en la ponderación y necesidad de precautelar el derecho a la integridad, reconocido en el artículo 66 numeral 3 de la Constitución de la República, detallando que este comprende la dimensión de integridad psíquica o psicológica que refiere a “la conservación del ejercicio autónomo y saludable de las facultades motrices, intelectuales y emocionales. Así, por ejemplo, formas de hostigamiento, manipulaciones afectivas, inducir a recordar situaciones dolorosas o traumáticas, entre otras pueden afectar la integridad psíquica.”.

De tal forma que el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo debe garantizar procedimientos éticos, de rigor científico y libre de sesgos, evitándose toda forma de revictimización o tortura mediante imposición de procedimientos innecesarios o coacción moral de los prestadores del servicio de salud que tiendan a limitar la decisión autónoma de la paciente.

Otro punto que el informe de minoría incluye, contradiciendo todos estos estándares, es sobre la “opción de adopción”. El artículo 34, numeral 3 del proyecto de minoría, establece que debe informarse a la víctima sobre la supuesta opción de continuar con el embarazo para entregarlo en adopción. Frente a esto es fundamental destacar que no existe en la legislación ecuatoriana la posibilidad de adopción desde el vientre. En la práctica, los procesos regulares de adopción siguen siendo un trámite que puede tardar inclusive varios años. No obstante, aun cuando eventualmente fuese legalmente viable la opción de adopción desde el vientre, debe considerarse varios puntos sobre lo que dicen los organismos internacionales. 

En los pronunciamientos de la CEDAW, el Comité contra la Tortura y el Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas, Crueles, inhumanos o degradantes, el embarazo forzado constituye un tipo de tortura, de tal forma que la opción de adopción no puede menoscabar la decisión libre e informada sin ningún tipo de coacción contra la persona gestante que decida optar por la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación.

 

.

Objeción de conciencia en detrimento de la vida y la salud de las mujeres

Uno de los nudos críticos en la construcción de la Ley para Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo en caso de violación ha sido la regulación de la objeción de conciencia. 

La objeción de conciencia es un derecho de toda persona, pero el informe de minoría lo superpone en toda circunstancia por sobre los derechos de las víctimas sobrevivientes de violencia sexual. 

Recoge la objeción de conciencia institucional con fundamento en la libertad de empresa (artículo 41), anteponiendo de forma absoluta ese derecho por sobre los derechos de las niñas, adolescentes, mujeres o personas gestantes que hubieren sido víctimas de violencia sexual. 

El informe de minoría no considera que la misma objeción de conciencia es un derecho excepcional y que por mandato constitucional no se puede invocar en perjuicio de los derechos de terceros. De igual forma, hace extensivo este derecho que es intrínseco propiamente de la dignidad humana hacia entelequias jurídicas, arrogándose una función de interpretación del texto constitucional que no corresponde a las competencias y facultades de este informe de minoría.

En el sentido de lo expuesto y delimitando la naturaleza personalísima de objeción de conciencia, la Sentencia T-547 de 1993 la Corte Constitucional colombiana  explicó  que  “La  dignidad  humana,  la  excelencia  del  ser personal,  requiere  que  la  persona  actúe  libremente  según  su conciencia; por ello no se le puede impedir, principalmente en materia religiosa, que obre contra su recta conciencia, porque el ejercicio de la religión consiste ante todo en actos voluntarios y libres, por medio de los cuales la persona guía todos sus actos en función de la religión que profese, y por la misma naturaleza  del  hombre  esos  actos  internos  deben  externamente  manifestarse.”, características del derecho que la hacen incompatibles con la objeción institucional que prevé el informe de minoría.

El informe de minoría permite al personal de salud revocar o cambiar su decisión sobre la objeción de conciencia en cualquier momento (artículo 19, numeral 4), lo cual constituye una permisividad peligrosa que pone en riesgo el acceso pronto y eficiente a la interrupción voluntaria del embarazo y constituye una transgresión a la seguridad jurídica, prevista en el artículo 82 de la Constitución de la República. Esto es así, pues el personal de salud podría declararse objetor de conciencia de manera antojadiza para permitir o denegar arbitrariamente la prestación del servicio de salud. Permitir arbitrariedades en el acceso o denegación del servicio crea las condiciones para fomentar actos de corrupción y/o extorsión en perjuicio de las víctimas, de tal manera que es necesario que se garantice el ejercicio de objeción de conciencia mediante declaración, siempre anterior a la solicitud del servicio de salud por parte de la víctima.

Es menester recordar que en las observaciones efectuadas por CEDAW sobre salud en el año 2017 ya se advirtió que incluso en materia de anticoncepción existe un limitado acceso de la mujer a anticonceptivos modernos y servicios de planificación de la familia, y destacó el prejuicio contra esos métodos que impera en el sistema de salud y entre quienes prestan servicios de salud y que hay personal de salud que recurre a la objeción de conciencia para impedir que la mujer tenga acceso a métodos anticonceptivos modernos, e incluso se extiende a la negativa de entregar información y asesoría en materia de derechos sexuales y reproductivos, atender a personas de la diversidad sexo-genérica o trabajadoras sexuales.

Otro punto grave es que se exime al objetor de conciencia de la responsabilidad de dar información que tiene relación con el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en caso de violación (artículos 48, literal a y 50, literal a), lo cual constituye una antinomia dentro del mismo cuerpo normativo, pues en el mismo proyecto en su artículo 40, segundo inciso señala que la objeción de conciencia no podrá ser ejercida para abstenerse de dar información; no obstante, al eximir al objetor de conciencia de toda responsabilidad por no proporcionar dicha información, constituye una obligación inexigible en perjuicio de la víctima sobreviviente.

 Además se exime al objetor de conciencia de la responsabilidad por obstaculizar u obstruir el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo (artículos 52, literal c y 53, literal b). 

Respecto a ello es fundamental señalar que efectivamente la objeción de conciencia constituye un derecho de todo individuo que consiste, según el tratadista Venditti, en “la resistencia a obedecer un imperativo jurídico, invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito”, y se consagra en nuestra Constitución, artículo 66, numeral 12, previendo que “no podrá menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza”. De tal forma que no tiene ningún asidero legal o constitucional que se exima a los objetores de conciencia de manera absoluta de responsabilidad por incurrir en prácticas tendientes a obstaculizar u obstruir el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, por fuera de la mera resistencia a efectuar directamente el procedimiento, sobre todo en consideración de su posición privilegiada por sobre una víctima sobreviviente de violencia sexual que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

En una ley cuyo fin por mandato de la Corte Constitucional es garantizar los derechos de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violación, no puede consagrarse la objeción de conciencia como una herramienta de activismo en contra de los derechos sexuales y reproductivos dentro del propio sistema de salud.

En relación a la objeción de conciencia, la misma Corte Constitucional en la sentencia No. 34-19-IN/21 y acumulados señala que “conforme a la Observación General No. 26 al PIDCP de 3 de septiembre de 2019: (…) Los Estados partes deberían eliminar los obstáculos existentes al acceso efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal, incluidos los derivados del ejercicio de la objeción de conciencia por proveedores individuales de servicios médicos, y no deberían introducir nuevas barreras.(…) Los Estados partes también deberían proteger eficazmente la vida de las mujeres y las niñas contra los riesgos para la salud mental y física asociados con los abortos practicados en condiciones de riesgo”.

 

.

Discriminación a la diversidad sexo- genérica

 Uno de los análisis efectuados en la sentencia No. 34-19-IN/21 por parte de la Corte Constitucional fue el relacionado a las distintas dimensiones de vulnerabilidad que enfrenta una víctima de violencia sexual, señalando expresamente que:

“La vulnerabilidad y las características personales de las víctimas incrementan el riesgo de sufrir una violación. Así, por ejemplo, la pobreza, migración o que se trate de mujeres LGBTIQ+, mujeres privadas de libertad y particularmente niñas o adolescentes, entre otras, son factores que intensifican la problemática mencionada.”

Y en este sentido expresamente dispuso en su numeral 174 que las víctimas de violación requieren “protección prioritaria, especializada y reforzada, y a su vez requieren también mecanismos diferenciados e interseccionales de protección de acuerdo con su condición y distintas necesidades.”. 

El informe de minoría suprime de todo el texto normativo toda disposición destinada a la protección específica de este grupo poblacional, lo que refuerza desde el propio Estado la política y practica sistemática de exclusión e invisibilización de las personas de la divesidad sexo- genérica.

La violencia contra las personas LGBT en situaciones de conflicto ha sido reconocida por las Naciones Unidas como una forma de violencia de género que a menudo está motivado por actitudes homofóbicas y transfobicas y está dirigido a quienes se percibe desafían las normas de género hegemónicas, de tal forma que es preciso adoptar en la normativa de la materia los mecanismos diferenciados e interseccionales de protección que les atañen, pues la eliminación de toda referencia a los derechos relativos a población LGBTIQ+, especialmente en este contexto, resulta discriminatoria, pues son especialmente vulnerables a violaciones correctivas en seudo servicios que ofrecen deshomosexualizar una expresión de la sexualidad diversa y otros entornos.

Si quieres ver todo el análisis puedes visitar la página de Fundación Desafío.