La respuesta esperada

 

Matrimonio civil igualitario y avance de derechos

a través de las Opiniones Consultivas de la Corte IDH

 

Por: Christian Paula A @christian_16ec

La Corte Constitucional de Ecuador se encuentra analizando si la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que tiene que ver sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo y la identidad de género, es aplicable y vinculante para nuestro país. Esta respuesta será el sustento para aprobar el Matrimonio Civil Igualitario dentro del caso de Efraín Soria y Javier Benalcázar. ¿Cuál es el carácter de las Opiniones Consultivas y su influencia dentro de la lucha por igualdad de derechos de la población LGBTI en Ecuador?

 

¿Qué es una Opinión Consultiva?

Empecemos por comprender que el Estado ecuatoriano ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en 1977 y que en 1984 aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Esta competencia implica que la Corte resuelva casos que la Comisión Interamericana le de a conocer. De esta forma el Estado cede formalmente parte de su soberanía bajo la jurisdicción interamericana, de manera libre y de buena fe, con el fin de garantizar derechos a las ecuatorianas y ecuatorianos en espacios que superan el espectro nacional. Los mecanismos internacionales de derechos humanos contemplados en la Convención Americana son subsidiarios, es decir, se activan siempre que se hayan agotado las instancias nacionales, aunque en ciertos casos hay otros mecanismos. Uno de ellos son las Opiniones Consultivas.

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) desarrolla un sistema estructurado de protección a través de dos grandes mecanismos. Uno es cuasi jurisdiccional a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y otro jurisdiccional ante la Corte IDH.

La CIDH es el espacio donde se aceptan a trámite casos de violación de derechos humanos que hayan cumplido los requisitos formales . En este espacio se puede resolver los casos por reconocimiento de responsabilidad del Estado o por un acuerdo de solución amistosa entre las víctimas y el Estado. Si el Estado no reconoce la responsabilidad o no cumple las sugerencias de la CIDH dentro de un proceso, el caso puede ser elevado a la Corte IDH.

Por su parte la Corte IDH es una instancia jurisdiccional, esto quiere decir que, a diferencia de la CIDH, tiene las competencias para determinar la obligación internacional de un Estado parte y establecer medidas de reparación integral a las víctimas cuando evidencia vulneraciones a derechos humanos. Esta instancia al ser judicial cumple con todas las garantías del debido proceso desde la tradición del litigio judicial y sus resoluciones son de obligatorio cumplimiento para los Estados.

Pero la Corte IDH tiene otras competencias, y esta tiene que ver con la capacidad de interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos a través de lo que se llama: competencia consultiva. Esta competencia le permite ser el intérprete oficial del instrumento interamericano madre. A estas interpretaciones se las denomina Opiniones Consultivas. Estas se desarrollan mediante preguntas que los Estados le hacen a la Corte sobre la forma de aplicación de la Convención. Basándose en estas preguntas la Corte IDH realiza un ejercicio hermenéutico brindando así las respuestas.

A través de estas dos competencias –sentencias resolutorias de casos particulares y Opiniones Consultivas– es que la Corte IDH genera jurisprudencia.

Ahora, en Ecuador, ante el pedido de una pareja del mismo sexo de acceder al derecho al matrimonio civil, se abre el debate sobre la obligatoriedad y poder vinculante de las Opiniones Consultivas dentro de los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, y específicamente dentro de Ecuador. Para llegar a la respuesta de esta incógnita miremos la evolución del derecho interamericano, su alcance de protección y el diálogo con los sistemas jurídicos nacionales.

 

¿Cómo llegan las Opiniones Consultivas a tener poder vinculante?

Al inicio de la existencia de la Corte IDH las sentencias que producía eran vinculantes exclusivamente para los Estados litigantes de los casos. Es decir si una persona víctima de violación de derechos humanos ganaba una demanda a un Estado, la sentencia de la Corte solamente obligada al Estado involucrado a cumplirla. Esto cambió en 2006 a través de la sentencia del caso Almonacid Arellano Vs. Chile. En este caso la Corte creó lo que se llama “El Estándar de Control de Convencionalidad”, que establece que “el Poder Judicial debe ejercer una especie de control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

A partir de esta sentencia se crea el precedente para que las cortes nacionales apliquen de manera directa las interpretaciones y estándares que la Corte IDH realiza en sus sentencias, sin importar el Estado involucrado en la sentencia. Esto implica que el “Control de Convencionalidad” se vuelve una obligación proveniente del desarrollo interpretativo de la CADH. Esto amplió el impacto de las sentencias de la Corte y también descargó de causas al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el fin que las Cortes Nacionales resuelvan causas similares a las ya decididas por la Corte IDH.

Un camino similar recorrió las Opiniones Consultivas en su proceso de desarrollo respecto a su poder vinculante dentro de las legislaciones nacionales. En un principio estas Opiniones eran vinculantes exclusivamente para los Estados que realizaban las preguntas a la Corte. Este criterio se modifica en 1999 cuando se emite la Opinión Consultiva 16 sobre “El derecho a la información sobre la asistencia consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso legal”. misma que establece que la interpretación de la CADH orienta a todos los Estados Miembros de la OEA, incluido Ecuador, sobre cuestiones jurídicas relevantes que se desarrollan en las Opiniones Consultivas. De esta forma en esta Opinión Consultiva la Corte IDH enfatiza su competencia interpretativa y manifiesta la obligatoriedad para todos los Estados partes de la CADH y para todos los organismos de la OEA de aplicar las interpretaciones y desarrollos jurisprudenciales que la Corte realiza en sus sentencias y Opiniones Consultivas, además establece la modificación respecto al valor vinculante de sus opiniones, mismas que superan al Estado que realiza las preguntas.

La fuerza de las Opiniones Consultivas se afianza en 2014 con la Opinión Consultiva OC-21/14 “Derechos y garantías de niñas y niño en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional”, donde la Corte IDH vincula de manera directa a estos instrumentos a través del Estándar de Control de Convencionalidad, fortalece las obligaciones de los Estados cuando son parte de CADH, para cumplirla a través de todos los poderes públicos de los Estados, y que su incumplimiento acarrearía consigo responsabilidad internacional. A raíz de esta opinión todos los órganos del Estado deben realizar el Control de Convencionalidad, tanto de sentencias como de Opiniones Consultivas de la Corte IDH. Esta Opinión Consultiva deja clara cualquier duda sobre el poder vinculante de estos instrumentos a través del Control de Convencionalidad, motivo por el cual estas interpretaciones realizadas por la Corte IDH son de cumplimiento obligatorio por todos los poderes públicos en todos los Estados parte de la CADH.

 

Opinión consultiva sobre matrimonio civil igualitario

En el contexto de los alcances al poder de las Opiniones Consultivas, el Estado de Costa Rica el 18 de mayo de 2016 activó esta competencia de la Corte IDH respecto de algunos procesos judiciales nacionales sobre la población LGBTI, en los cuales las autoridades públicas no estaban seguras de cómo actuar. Es así que el Estado de Costa Rica realizó cinco preguntas a la Corte: tres sobre el cambio de nombre de personas de acuerdo con su identidad de género y dos sobre el derecho patrimonial y el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Preguntas que hizo el Estado de Costa Rica a la Corte IDH

 

“1. Tomando en cuenta que la identidad de género es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de acuerdo con la identidad de género de cada una?;

2. En caso que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, ¿se podría considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en vía administrativa?;

3. ¿Podría entenderse que el artículo 54 del Código Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional allí contemplado, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano?;

4. Tomando en cuenta que la no discriminación por motivos de orientación sexual es una categoría protegida por los artículos 1 y 24 de la CADH, además de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convención ¿contempla esa protección y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un vínculo entre personas del mismo sexo?

5. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, ¿es necesaria la existencia de una figura jurídica que regule los vínculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relación?” 5.

 

En respuesta a los planteamientos de Costa Rica se elaboró la Opinión Consultiva 24/17 “Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, del 24 de noviembre de 2017 en la cual la Corte IDH desarrolla la interpretación en tres grandes temas: Igualdad y no discriminación de la población LGBTI en las Américas, el derecho a la identidad auto-percibida de las personas Trans y la igualdad de derechos de la población LGBTI a acceder a las instituciones legales de familia.

La Corte en uso de su competencia decidió establecer respecto al matrimonio de las parejas del mismo sexo, que es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales.

De esta forma, la Corte reconoció el derecho al Matrimonio Igualitario de manera obligatoria y generalizada para los Estados parte de la CADH a través de esta Opinión Consultiva . Así, en aplicación del Control de Convencionalidad, los Estados parte de la Convención deben generar procesos para su reconocimiento dentro de sus legislaciones nacionales.

 

El caso de Ecuador

La Corte Provincial de Pichincha realizó una consulta constitucional a la Corte Constitucional del Ecuador sobre la aplicación de la Opinión Consultiva 24/17 para resolver el matrimonio entre Efraín Soria y Javier Benalcázar. Esta pregunta cobró importancia ya que dejará sentado un precedente jurisprudencial respecto a la interpretación adecuada de los instrumentos internacionales de derechos humanos y el Control de Convencionalidad a favor de las parejas del mismo sexo en Ecuador.

Recordemos que la Corte Constitucional en la sentencia del “Caso Satya” sobre la “Inscripción de una menor, manteniendo sus nombres, apellidos y reconociendo su filiación como hija de dos personas del mismo sexo”, del 29 de mayo de 2018, ya expresó que la Opinión Consultiva motivada por el Estado de Costa Rica, era vinculante también para Ecuador. Satya es una niña, hija de una pareja de lesbianas, que a través de métodos de reproducción asistida la concibieron y solicitaron el registro con los apellidos de las dos madres. El Registro Civil se negó a registrarla. El caso inició su litigio en el 2011 y finalizó en 2018 cuando la Corte Constitucional declara que el Estado violentó los derechos de Satya y sus dos mamás. En esta sentencia se señala que la Opinión Consultiva 24/17 es vinculante debido a ser el instrumento que representa la interpretación oficial de la CADH “se entiende adherido al texto constitucional y es de aplicación directa, inmediata y preferente (…)˝

Esta interpretación que ya realizó el máximo órgano constitucional del país se sustenta en el artículo 11 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 424 que establecen que los instrumentos internacionales de derechos humanos son de directa e inmediata aplicación por las y los servidores públicos, además, que si un tratado internacional contiene mayores derechos que la Constitución se aplicarán los más favorables.   Esto es clave comprenderlo, porque la Opinión Consultiva 24/17, no genera una modificación al texto constitucional, lo que sí produce es una interpretación sistemática y progresiva desde el marco del principio de igualdad y no discriminación, para que la lectura del concepto de “matrimonio” que consta en el segundo inciso del artículo 67 de la Constitución –que establece al matrimonio como una institución entre hombre y mujer­– se extienda también a parejas del mismo sexo. Esta interpretación ya ha sido realizada por otras cortes constitucionales en países como Colombia y España. Las Cortes de estos países no han visto la necesidad de reformar el texto constitucional para que el derecho pueda ser ejercido sin discriminación por orientación sexual o identidad de género. Además, la misma Corte IDH cuando interpreta el segundo inciso del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos también entiende que el derecho al matrimonio descrito en el tratado internacional debe superar la heterosexualidad, generando la lectura integral y aceptando la institución del matrimonio también para parejas del mismo sexo, sin reformar la propia Convención.

Es por esto que la respuesta de la Corte Constitucional sobre la Opinión Consultiva 24/17 debe ser coherente con su antecesora dentro de la sentencia del “Caso Satya”, y no solamente para el acceso al matrimonio igualitario en sí, sino por el valor jurídico que nuestra Constitución le da a los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente a los pronunciamientos de la Corte IDH. Este caso le plantea un reto urgente a la Corte Constitucional sobre el diálogo necesario entre la Corte IDH y el sistema jurídico ecuatoriano.